Sentencia penal absolutoria y cosa juzgada respecto a la acción civil ejercitada junto con la acción
El art. 109 del C. Penal establece que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”. Y el art. 116 C. Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Por tanto, si el perjudicado o víctima del delito no opta por hacer reserva de acciones civiles, el juez penal fallará en su sentencia sobre la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo.
Ahora bien, el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho del que la civil hubiese podido nacer. En consecuencia, fuera de la excepción señalada en el citado precepto, cuando queda excluida la responsabilidad penal, el juez penal no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil, pues su competencia para conocer de la acción civil ex delito es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al juez penal mientras tenga vida el proceso penal, quedando abierta entonces la vía para el ejercicio de la acción civil en el proceso civil que corresponda.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 15/2002, de 28 de Enero, aborda esta cuestión diciendo que “sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso penal, son los que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal.
Es decir, cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producirse efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim., según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal”.
En conclusión, en una sentencia penal absolutoria el juez penal no debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil, ni valorar hechos que puedan tener relación con la misma, quedando por tanto dicha responsabilidad imprejuzgada y no habiendo en consecuencia cosa juzgada; y si fuere el caso que el juez penal entra a valorar en su sentencia absolutoria cuestiones relativas a la acción civil o responsabilidad civil, entonces se estaría excediendo de sus competencias judiciales, invadiendo un orden jurisdiccional que no le corresponde en cuanto que la acción penal ha quedado extinguida y que por ello las consideraciones y valoraciones que el Juez penal haya podido hacer respecto a la acción civil en su sentencia absolutoria no deben vincular al juez en un posterior procedimiento civil.
Emilio Cárceles.