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Doctrina Constitucional sobre el Derecho Fundamental de la libertad de expresión en materia laboral

Sanción a un funcionario público por manifestaciones en el ámbito de derecho de defensa de un procedimiento disciplinario[1].

La libertad de expresión está reconocida en la Constitución como un Derecho Fundamental en el art. 20.1[2]. El constitucional se ha pronunciado recientemente sobre este derecho dentro de las relaciones funcionario-Administración. Cuyo problema se proyecta sobre la posible lesión de este derecho, por cuanto, las manifestaciones realizadas contra un superior en el ejercicio de defensa, y que han sido objeto de sanción disciplinaria.

Este Derecho Fundamental tiene múltiples vertientes, como el derecho a la libertad de información o la libertad de cátedra, no obstante el TC delimita el caso concreto en la libertad de opinión que se concentra en el art. 20.1 a) CE, con “un campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fáctico”[3]. Libertad de expresión entendida en cuanto derecho de los ciudadanos, matizándose en la realización de las posibilidades que literalmente el precepto constitucional reconoce: “expresar cualquier pensamiento, idea, creencia, juicio de valor u opinión, es decir, cualquier concepción subjetiva de la persona, y difundirla a través de cualquier medio, ya sea natural (la palabra, los gestos) ya sea cualquier medio técnico de reproducción”[4].

El TC ha reiterado en numerosas ocasiones que la libertad de expresión no es un derecho indeterminado, sino que tiene límites y por tanto su ejercicio ha de ser coherente[5]para que no haya una confrontación con otros derechos fundamentales u otros valores constitucionales. Pero, además de los límites genéricos que se establecen se pueden imponer otros distintos, límites específicos, dependiendo de la situación de las manifestaciones realizadas, o también en determinados colectivos que, en virtud de la función que realicen quedan sometidos a un objetivo superior. En este caso, el TC reconoce que en el caso de los funcionarios, se establecen unas limitaciones específicas por el hecho sólo de serlo, haciendo hincapié, en la especial confianza que se desprende de su trabajo y en el principio de jerarquía, cuando la libertad de expresión u opinión incide o compromete el respeto y obediencia debido al órgano superior.

El recurrente de amparo, alega la vulneración de este derecho por las manifestaciones realizadas en dos escritos, el primer escrito se realizó en el trámite de alegaciones en un expediente disciplinario del que estaba siendo objeto, el segundo es la consecuencia de este expediente, es decir, manifestaciones realizadas para hacer valer un derecho subjetivo del demandante, cual es la defensa frente al ius puniendi de la Administración. El Tribunal señala que en este caso la libertad de expresión debe tener una protección reforzada, debe utilizarse como “instrumento necesario para la efectividad de otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, y a la defensa de un derecho e interés legítimo propio”. No podemos obviar, que un procedimiento disciplinario o sancionador tiene carácter restrictivo y desfavorable, y que por este motivo la libertad de expresión, que como derecho, debe de tener ese grado superior de protección. Se impone dentro del curso de estos procedimientos la obligación de darle una oportunidad, a la persona en cuestión, de que alegue lo que a su derecho convenga, apoyándose, si fuera necesario, en la aportación o proposición de pruebas[6].

Entiende nuestro Tribunal Constitucional, que el canon aplicable en relación con el contenido de la libertad en el ejercicio de la defensa letrada[7]se puede extrapolar a los supuestos en que es el propio afectado quien asume su defensa, por no ser preceptiva asistencia de abogado. Esa carencia de conocimientos jurídicos “refuerza en mayor grado, si cabe, la potencialidad del derecho a la defensa en su proyección con el derecho fundamental a la libertad de expresión, íntimamente entrelazados y concernidos”[8].

Siguiendo la doctrina de la sentencia podemos afirmar que dentro del ámbito establecido, no basta con la comprobación de que la conducta sancionada sobrepasa los límites de la expresión protegida por la CE, sino que, ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación produzca “un sacrificio innecesario y desproporcionado de la libertad de la que priva, o un efecto disuasorio o desalentador de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada”[9]. Por consiguiente, solo sería constitucionalmente admisible imponer una sanción en este ámbito, si las manifestaciones formuladas estuvieran basadas en insultos, fueran vejatorias, o realizadas con animus nocendi, cualquier conducta contraria podría entrar dentro del núcleo de la vulneración del derecho constitucional de la libertad de expresión contenido en el art. 20.1 CE.

Lucía Figuerola.

[1]Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 187/2015, de 21 de septiembre de 2015. [«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2015].

[2]Art. 20.1 CE: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

[3]STC 65/2015, de 13 de abril.

[4]STC 12/1982, de 31 de marzo.

[5]STC 65/2015, de 13 de abril.

[6]Por todas, SSTC 169/2012, de 1 de octubre, y 59/2014, de 5 de mayo.

[7]La libertad de expresión del letrado en el ejercicio dimanante de su función ante los Tribunales de Justicia se encuentra revestida de una especial resistencia e inmunidad que refuerza todas y cada una de sus manifestaciones en defensa de intereses ajenos, asimilándose a supuestos tales como la expresión política de ideas o la libertad de cátedra, dada su íntima unión con el derecho de defensa que dimana de los artículos 24 y 117 de la CE.

[8]Por todas, SSTC 102/2001, de 23 de abril, y 39/2009, de 9 de febrero

[9]Ibídem.


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