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Plusvalía


La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 16-2-2017, deja sentado que el tributo es una pretensión patrimonial coactiva que, por imperativo del art. 31.1 CE, sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida -en función- de la capacidad económica. El principio de capacidad económica previsto en el art. 3.1.CE. se erige como fundamento de la tributación, lo que impide que el Legislador establezca tributos, de la naturaleza o clase que fueren, cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, es decir, no está autorizado el Legislador a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia inexpresivas de capacidad económica.


Al someter a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica se estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en la prohibición constitucional de confiscatoriedad (art. 31.1.CE.).


La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-5-2017 declara inconstitucionales los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales. Dice que " el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual, lo es únicamente en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 y 107.2.a) LHL únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica"

También se declara nulo el art. 110.4 LHL al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.


En conclusión, no procede el devengo del impuesto de plusvalía cuando no hay una ganancia patrimonial (se produce una minusvalía real del bien transmitido). Considero que el mismo principio debe ser aplicado en los casos de enajenaciones forzosas por embargo y el precio obtenido no llegue a cubrir la deuda, pues en estos casos no hay signo de capacidad económica alguna, sino todo lo contrario.


E. Cárceles



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