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Ley de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia


La Región de Murcia cuenta con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta Ley supone un avance más significativo que la propia LPHE, debido a que fue una de las últimas normas autonómicas en abordar el desarrollo sobre patrimonio cultural. Es innovadora y moderna, y supone una regulación plena del ejercicio de las competencias transferidas en materia de política cultural, incluyendo los avances doctrinales y jurisprudenciales de esta materia tanto internacionales como estatales. Los instrumentos de protección que se establecen se han concebido para resultar compatibles con los de la ley estatal, de tal manera que puedan unirse a las acciones protectoras de ambos cuerpos legales, al mismo tiempo que se profundiza y se aclaran algunos aspectos de la legislación estatal necesitados de un mejor tratamiento. No se trata con ello de reemplazar a la LPHE sino de completarla y añadir aquellas innovaciones que corrigen aspectos cuya regulación ha resultado ineficaz y además de ampliar con matices que se adapten a las necesidades y peculiaridades de la Región de Murcia. Dichas novedades se pueden resumir en distintos grupos diferenciados:

El primero que encontramos es la precisión del significado de patrimonio cultural de nuestra comunidad, así como sus valores y los distintos bienes que lo componen, tanto clásicos, monumentos y obras artísticas, como los más recientes, inmateriales y naturales, identificando a la Región de Murcia en cada una de estas manifestaciones patrimoniales.

El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por “los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural” (art. 1.2).

En esta enumeración cabe destacar que no es tasada sino que, es abierta, no agota todos los valores y manifestaciones de la cultura por los que puede estar compuesto.

La Ley posibilita además, la vinculación de bienes muebles e inmuebles a los bienes inmateriales. Junto a este conjunto patrimonial, aparecen dos nuevos tipos de bienes inmuebles de interés cultural, la zona paleontológica y el lugar de interés etnográfico, que se unen a los tradicionales en nuestra legislación, como lo son los monumentos, sitios, conjuntos, jardines históricos y zonas arqueológicas.

El valor cultural actúa en unión de una diversidad de manifestaciones patrimoniales en las que tienen cabida la arquitectura contemporánea, el paisaje cultural o los molinos de viento, que logran la consideración de monumentos debido a su importante presencia en el territorio de la Región Murcia.

El segundo grupo que se destaca, es el régimen jurídico de protección que la ley se propone establecer, diferenciando según el grado que se le adjudica a distintas categorías patrimoniales. Se han creado tres categorías, dándole diferente importancia en función de los valores que se están protegiendo y de la mayor o menor relevancia que tenga en cada caso el interés cultural que revisten, bajo las cuales se pueden declarar los bienes muebles, inmuebles e inmateriales. Son, en orden decreciente, los bienes de interés cultural, cuya definición es coincidente con la dada en la legislación estatal, que es la de mayor rango y además proporciona el régimen de protección más intenso. Está reservada para los bienes más relevantes que se añaden al Registro de Bienes de Interés Cultural (Art. 3). Con un régimen de protección de menor intensidad se crea la categoría de bienes catalogados por su relevancia cultural, que se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural (Art. 4); y por último, la categoría de menor protección, los bienes inventariados que forman parte del Inventario de Bienes Culturales (Art 5). La unión de todos ellos forma el Registro General del Patrimonio Cultural de Murcia, como registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia del patrimonio cultural.

Hay que destacar de la Ley del Patrimonio Cultural de Murcia, que establece unas normas generales de protección del patrimonio cultural en el Capítulo II, resaltando sobre otros el artículo 8, pues aquí la ley no se limita a mencionar que hay un deber genérico de conservación para los titulares de derechos reales, sino que precisa cuales serían tales obligaciones y actuaciones de conservación. Estas serían, el deber de conservación, custodia y protección; de permitir el estudio, la investigación y la inspección públicas; de notificar a la administración cualquier intención de venta, transmisión o traslado de los bienes y de cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes.

Se establecen también en este capítulo previsiones especificas respecto a la suspensión cautelar y la ejecución de intervenciones, los derechos de tanteo y retracto y la expropiación forzosa.

Por lo que se refiere a las previsiones específicas de los Bienes de Interés Cultural contenidas en el Capítulo I del Título II, destaca sobre todo, el régimen de los bienes inmuebles que es al que se le ha prestado mayor atención. Se mejora sensiblemente la regulación de ruina que ya era insatisfactoria en la legislación estatal, dando respuesta al problema de los supuestos que puedan resultar compatibles con el deber de conservación, y además la rehabilitación de los bienes inmuebles a cargo de su propietario. También se regulan supuestos de autorizaciones e intervenciones, así como una serie de medidas tendentes a la protección de la legalidad establecida, como es el caso del deber de incorporación de una memoria cultural a todo proyecto de intervención, que debe ser elaborada por el técnico competente sobre su valor histórico, artístico y arqueológico, paleontológico, etnográfico u otro de cualquier naturaleza, para la justificación de proyectos de intervención sobre bienes inmuebles de interés cultural.

Además de las categorías de clasificación general de los bienes, se encuentra otro régimen jurídico relevante en los títulos III, del patrimonio arqueológico y paleontológico y V, del patrimonio etnográfico. El patrimonio arqueológico se clasifica según el tipo de intervención de la actuaciones (excavaciones, sondeos, supervisiones, prospecciones, y estudio de arte rupestre) o según los motivos que originen las actuaciones (actuaciones programas, preventivas y de emergencia), por el contrario el patrimonio etnográfico se clasifica según las tres categorías antes mencionadas.

Para finalizar, forman parte del último grupo el diseño de nuevos instrumentos de protección, fomento y modelos de gestión que se adaptan a las exigencias actuales de salvaguarda del patrimonio.

Especialmente se hace hincapié en los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural, que se proponen a los parques arqueológicos, paleontológicos y paisajes culturales. Se encuentran en el Título IV y el motivo de esta creación es la enorme importancia que actualmente tienen los paisajes naturales, y la poca protección que han tenido hasta hoy en día, formando un papel esencial en la cultura de nuestra región, y además en cuanto a las parques arqueológicos y paleontológicos la enorme extensión que estos pueden llegar a tener hace necesario unas figuras de ordenación adecuadas para su protección. En cuanto a su finalidad se concreta en la preservación de los valores culturales de los parques arqueológicos, de los parques paleontológicos y de los paisajes naturales, para facilitar su estudio y garantizar el disfrute por parte de generaciones presentes y futuras. El conocimiento, valoración, uso y gestión del paisaje es fundamental para la conservación y mantenimiento del mismo, como patrimonio cultural de la Región de Murcia, como afirma el Preámbulo de la Ley.

Uno de los aspectos positivos de esta regulación, es que el legislador los ha dotado de una naturaleza prevalente, de forma que sus determinaciones constituirán un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial preexistentes.

En último lugar, señalar a grandes rasgos que en el Título VI se establece un sistema de defensa de la legalidad. Destacando la posibilidad del uso de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa ante el incumplimiento de los requerimientos que formulen las Administraciones competentes. Además de varios tipos de infracciones administrativas clasificadas en leves, graves y muy graves, así como, sus respectivas sanciones.

Son variadas las previsiones que se establecen en la Ley murciana, de las que no es posible dar cuenta completa. Sin duda, lo más relevante, es la toma de conciencia por parte de la sociedad que esta ley ordena a los poderes públicos así como a los ciudadanos. Proporcionando instrumentos jurídicos suficientes para satisfacer y garantizar la protección del patrimonio cultural de nuestra Región.

Lucía Figuerola.


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