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Doctrina Constitucional sobre el Derecho Fundamental a la Igualdad en materia laboral, estatutaria y

Denegación del reconocimiento de los derechos económicos y de antigüedad en caso de maternidad[1].

Al Tribunal Constitucional se le plantea una cuestión relativa a la vulneración del art. 14 CE en la Sentencia que se comenta a continuación. El problema radica en la desigualdad sufrida por una empleada que ve mermados tanto sus derechos económicos como sus derechos de antigüedad, al no poder tomar posesión de su plaza como funcionaria de carrera, al mismo tiempo que el resto de sus compañeros de promoción, por coincidir la fecha del curso teórico-práctico obligatorio con la fecha prevista para el parto.

El Tribunal considera desde el primer momento, sin lugar a debate, que hay vulneración al derecho fundamental de igualdad, si no se le reconocen los mismos derechos que a los otros compañeros de promoción. Nos encontramos, pues, una vez más, ante la tutela antidiscriminatoria de este Tribunal, cuyos objetivos no son otros que perseguir y sancionar actos que violan el derecho a la no discriminación. Como ha quedado expuesto en numerosas sentencias dictadas por el TC este tipo de discriminación, “no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación directa e inequívoca, tal sucede con el embarazo”[2].

La denegación de los derechos económicos y de antigüedad por parte de la administración está basada en la extrapolación por medio de la analogía del embarazo con la fuerza mayor, al no existir una regulación específica de aquellos en los que el parto y/o la baja por maternidad imposibilitan la realización del curso. Ésta está regulada en el art. 24.6[3] del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.

El TC argumenta en contrario que la aplicación por analogía de la fuerza mayor al embarazo da lugar a un resultado discriminatorio y por ende, lesiona el derecho fundamental en discusión. Por otro parte, extrayendo las mismas conclusiones que la STC 182/2005 dictamina que “debe analizarse si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE”. El embarazo de una trabajadora no es algo excepcional, sino connatural a la mujer, no debiendo en ningún momento equipararlo con la causa de fuerza mayor.

Se reprocha en la citada sentencia, que la administración no fue respetuosa con la trabajadora al no buscar otros medios para la realización del curso obligatorio, como son la dispensa del mismo o se la realización de un curso ad hoc. Esto está respaldado por el art. 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres[4] , que obliga a “Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.”. Además de los numerosos escritos realizados por la misma, solicitando la adopción de unas medidas positivas para que no se vieran dañados sus derechos de carácter económico y de antigüedad.

Concluye el Tribunal que la falta de retroacción de los derechos económicos y de antigüedad al mismo momento que sus compañeros de promoción, y el no haber tenido en cuenta que la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir ninguna desventaja, supone una vulneración al derecho fundamental de la igualdad por razón de sexo. El embarazo de una trabajadora no es algo excepcional, sino connatural a la mujer, no debiendo en ningún momento equipararlo con la causa de fuerza mayor.

Lucía Figuerola

[1]Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, núm. 66/2014, de 5 de mayo de 2014. [«BOE» núm. 134, de 3 de junio de 2014].

[2] Por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de julio, 214/2006, de 3 de julio, 17/2007, de 12 de febrero y 233/2007, de 5 de noviembre.

[3] Art. 24.6 RD 1451/2007 “Quienes no pudieran realizar o concluir el curso selectivo o periodo de prácticas por causa de fuerza mayor, cesarán en su condición de funcionarios en prácticas, pudiendo volver a ser nombrados como tales en el curso inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase, conservando la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición previos.”

[4] Ley de trasposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva en materia de igualdad de trato 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/20 7/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, tal como recoge la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica en cuestión.


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